martes, 17 de abril de 2007

La valuación de activos (V)

Economía y Mercado - Diario El País 17/4/2007
ALFREDO PIGNATTA COLUMNISTA INVITADO

En la entrega anterior (19 de marzo) comentábamos que, de las disposiciones contenidas en la ley 16.060 y en el Marco Conceptual, surge claro que si las cifras de los estados contables se ven afectadas en forma significativa por los cambios de valor de la moneda, ello deberá ser tenido en cuenta en la información brindada.

En la presente entrega analizaremos el tratamiento contable del cambio de los niveles de precios en tres escenarios: la información en una economía hiperinflacionaria, la información en una economía inflacionaria y la situación concreta de nuestro país: economía que dejó de ser hiperinflacionaria y es actualmente "levemente" inflacionaria.

a) Información contable en economías hiperinflacionarias
Este es el caso que presenta menos dudas a la hora de definir el tratamiento contable por cuanto la NIC 29 trata específicamente el tema.
Comienza definiendo, en función de una serie de características cualitativas y cuantitativas, qué se considera hiperinflación y posteriormente establece, en forma concreta, las metodologías aplicables cuando se está en una economía hiperinflacionaria. Por dicha razón no abordaremos en forma detallada este caso.
Lo único que agregaremos es que, si bien esta norma, por aplicación del artículo 4 del decreto 105/91, constituía una Norma Contable Adecuada (NCA) y que en nuestro país pasamos por períodos claramente hiperinflacionarios, su aplicación estaba muy poco difundida ya que no existía ni control ni sanción por su no aplicación y tampoco era exigida por los órganos reguladores ni por los usuarios de los estados contables.

b) Información contable en economías inflacionarias
En este caso es de aplicación la NIC 15. Recordemos que cumple con las cinco condiciones impuestas por el artículo 1º del decreto 90/005 para ser una norma contable adecuada en Uruguay, por lo tanto a pesar de que internacionalmente está derogada, en nuestro país mantiene plena su vigencia.
En términos resumidos, esta NIC:
Está orientada a reflejar en los estados contables los cambios de precios. No los cuantifica, por consiguiente, si afecta en forma significativa la información contable, es aplicable en todos los casos, cualquiera sea el índice de inflación o de deflación.
Los métodos aceptados para reflejar los efectos de los cambios de precios, son:
- Poder adquisitivo general en base a un índice general de precios.
- Costos corrientes.
- Ajustes parciales, fundamentalmente bienes de uso y de cambio.

Presentación
- Los ajustes se pueden presentar en la información básica o como información complementaria.
La elección del método a aplicar no debe ser arbitraria ni antojadiza, sino que se debe elegir el que mejor cumpla con los objetivos de los estados contables y con la mejor "calidad" de la información. Es obligación del profesional que dictamina, evaluar si la opción elegida por el emisor de los estados contables es la más adecuada.
Sin embargo, esta norma es obligatoria solo a las "grandes empresas" lo cual hace que, en nuestro país, sea aplicable a muy pocas compañías.
¿Qué pasa con el resto de las empresas? De acuerdo con lo establecido por el Marco Conceptual y por la NIC Nº 1 todos los hechos que afecten en forma significativa los estados contables deben ser revelados y tenidos en cuenta en los mismos.
Entonces, ¿qué deben hacer las empresas cuando la inflación afecta en forma significativa la información contable?
Como decíamos, aún considerando vigente la NIC 15, no tenemos una norma concreta que regule esta situación, por lo que nos encontramos frente a un vacío normativo. Tenemos dos disposiciones que nos guían en estos casos: el decreto 162 y la NIC 1 vigente actualmente en nuestro país.
El Decreto 162 en su Art. 4º establece: "Cuando sea necesario utilizar criterios contables en aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas contables de aplicación obligatoria, se tendrá como referencia la doctrina más recibida, debiéndose aplicar aquellos criterios que sean de uso más generalizado y mejor se adecuen a las circunstancias particulares del caso considerado".
Por su parte la NIC 1 en su párrafo 22 (párrafos 11 y 12 de la NIC 8, vigente internacionalmente) es mucho más concreta en el camino a seguir, por cuanto establece que, cuando existan vacíos normativos se deberán cubrir de la siguiente manera:
a) En base a lo establecido en normas que traten temas similares.
b) Las definiciones y criterios generales establecidos en el Marco Conceptual.
c) Pronunciamientos de otros organismos profesionales así como prácticas aceptadas por las empresas.
De la aplicación de las dos disposiciones anteriores surge claro que, en los casos en que las variaciones del poder adquisitivo de la moneda afecten en forma significativa la información contable, se deberá recurrir, en primer lugar a "normas que traten temas similares", en este caso las NICs 15 y 29 y en segundo lugar al Marco Conceptual que, como vimos en la entrega anterior, establecía la opción de utilizar una moneda nominal o una moneda de poder adquisitivo de cierre de ejercicio.
De ello se desprende, sin lugar a dudas, que en caso de que la información contable se vea afectada de manera relevante como consecuencia de la inflación (cualquiera sea el porcentaje), se deberá contemplar dicho fenómeno en los estados contables efectuando los ajustes que correspondan en cada caso.
Marcamos la total vigencia del Pronunciamiento 14 del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, el cual está en perfecta sintonía con las Normas Internacionales de Contabilidad vigentes actualmente en Uruguay y con las vigentes a nivel internacional.

c) Situación en nuestro país
El cuadro adjunto nos muestra la evolución de los índices generales de precios utilizados normalmente para realizar los ajustes de los estados contables, a saber:
IPC - Índice de Precios al Consumo.
IPPN - Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales
IPM - Índice de Precios Mayoristas

Observando la evolución de los precios con base a cualquiera de los dos índices, es dable apreciar que nuestro país pasó por períodos de hiperinflación (considerando exclusivamente las características cuantitativas de ésta) y en la actualidad transcurrimos por un período de muy baja inflación e incluso por períodos de deflación.

En este caso nos encontramos con dos situaciones, una prevista especialmente por la normativa y una segunda en la que no está previsto cómo actuar.

En efecto, cuando un país deja de ser hiperinflacionario se "deberá" reexpresar los estados hasta el momento en que lo fue. Con posterioridad a dicha fecha no existe norma que prescriba cómo actuar, por consiguiente son aplicables las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores en los cuales concluíamos que si los cambios en el valor de la moneda (anual o acumulada) afectaban en forma significativa la información contable, se deberían hacer los ajustes para corregir las deficiencias de la información.

En función de lo expuesto causa sorpresa la actitud de algunos bancos que no aceptan estados contables ajustados por inflación o más aún, alguna normativa emitida por organismos reguladores, por ejemplo la Comunicación 2007/015 del BCU, en la que invocando una supuesta adhesión a la normas internaciones se establece que los bancos no deberán ajustar sus estados por inflación.

No desconocemos la facultad del BCU de establecer las normas que estime más convenientes, lo que no comprendemos es su invocación a las normas internacionales, ya que no existe ninguna norma, tanto vigente en nuestro país como vigente a nivel internacional, que prescriba mostrar los valores de costo en moneda nominal, ni tampoco existe una norma que prohiba la utilización de una moneda de poder adquisitivo constante sino que, como vimos, el Marco Conceptual establece expresamente que el emisor de los estados contables deberá elegir la moneda en la que presentará sus estados.